Control Abstracto de Constitucionalidad

TÍTULO III

 

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Capítulo I

 

Normas generales

 

Art. 74.- Finalidad.- El control abstracto de constitucionalidad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.

 

Art. 75.- Competencias.- Para ejercer el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional será competente para:

 

  1. Resolver las acciones de inconstitucionalidad en contra de:

 

a) Enmiendas y reformas constitucionales.

 

b) Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales.

 

c) Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demás normas con fuerza de ley.

 

d) Actos normativos y administrativos con carácter general.

 

  1. Resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

 

  1. Ejercer el control de constitucionalidad en los siguientes casos:

 

a) Proyectos de reformas, enmiendas y cambios constitucionales.

 

b) Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional.

 

c) Decretos que declaran o que se dictan con fundamento en los estados de excepción.

 

d) Tratados internacionales.

 

e) Convocatorias a consultas populares, excepto aquellas en las que se consulta la revocatoria del mandato.

 

f) Estatutos de autonomía y sus reformas.

 

  1. Promover los procesos de inconstitucionalidad abstracta, cuando con ocasión de un proceso constitucional, encuentre la incompatibilidad entre una disposición jurídica y las normas constitucionales.

 

Art. 76.- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por los principios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios:

 

  1. Control integral.- Se deberá confrontar la disposición acusada con todas las normas constitucionales, incluso por aquellas que no fueron invocadas expresamente por el demandante.

 

  1. Presunción de constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.- Se presume la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.

 

  1. In dubio pro legislatore.- En caso de duda sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, se optará por no declarar la inconstitucionalidad.

 

  1. Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.- El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico.

 

  1. Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquella. De igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará la inconstitucionalidad de toda ella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejará vigente la disposición así reformada.

 

  1. Declaratoria de inconstitucionalidad como último recurso.- Se declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones jurídicas cuando exista una contradicción normativa, y por vía interpretativa no sea posible la adecuación al ordenamiento constitucional.

 

  1. Instrumentalidad de las formas y procedimientos.- El desconocimiento o vulneración de las reglas formales y procedimentales en la producción normativa, únicamente acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad cuando implica la trasgresión de los principios o fines sustanciales para los cuales fue instituida la respectiva regla.

 

  1. Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad.

 

  1. Configuración de la unidad normativa.- Se presume la existencia de unidad normativa en los siguientes casos:

 

a) Cuando la disposición acusada o su contenido se encuentran reproducidos en otros textos normativos no demandados;

 

b) Cuando no es posible producir un fallo sobre una disposición jurídica expresamente demandada, sin pronunciarse también sobre otra con la cual guarda una conexión estrecha y esencial; y,

 

c) Cuando la norma impugnada es consecuencia o causa directa de otras normas no impugnadas.

 

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