Control Constitucional de Leyes Objetadas por el Presidente de la República

Capítulo X

 

Control constitucional de las leyes objetadas por la Presidenta o Presidente de la República

 

 

Art. 131.- Trámite.- Cuando la Presidenta o Presidente de la República objete total o parcialmente un proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad, se seguirá el siguiente trámite:

 

  1. Una vez presentada la objeción, la Asamblea Nacional deberá enviar a la Corte Constitucional la siguiente documentación:

 

a) Proyecto de ley;

 

b) Objeciones presidenciales; y,

 

c) Escrito en el que se expongan las razones por las cuales se considera infundada la objeción presidencial, cuando a ello hubiere lugar.

 

  1. La documentación deberá ser remitida dentro de los diez días siguientes a la presentación de la objeción presidencial. Si no lo hiciere dentro de este tiempo, la Corte Constitucional lo conocerá de oficio.

 

  1. Una vez recibida la documentación, se realizará el trámite previsto en esta ley.

 

La Corte Constitucional emitirá su dictamen en el plazo de treinta días contados desde la remisión de la documentación.

 

Art. 132.- Efectos de la sentencia de la Corte Constitucional.- La sentencia de la Corte Constitucional producirá los siguientes efectos jurídicos:

 

  1. Cuando declare la constitucionalidad del proyecto, la Asamblea Nacional deberá promulgarlo y ordenar su publicación. No se podrá demandar la constitucionalidad de la ley promulgada mientras permanezcan los fundamentos de hecho y de derecho de la declaratoria.

 

  1. Cuando se declara la inconstitucionalidad parcial, la Asamblea Nacional deberá reformular el proyecto de ley para adecuarlo a los términos previstos en la sentencia.

 

  1. Cuando se declara la inconstitucionalidad total, el proyecto deberá ser archivado hasta tanto desaparezca el fundamento de hecho o de derecho de la sentencia.

 

 

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